El 17 de noviembre de 2017 pedimos la copia de una factura y que se nos hiciera llegar por correo electrónico, el equipo de gobierno del Ayuntamiento nos dijo que NO.
No sólo se nos negó, si no que se nos preguntó para que la queríamos.
Más tarde nos dijeron que se iba a publicar en la web del Ayuntamiento y allí podríamos verla.
Una vez pasados los plazos pusimos un recurso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El 22 de noviembre de 2017, por la Oficina de Reclamaciones de las Administraciones Territoriales de este Consejo se dio traslado del expediente, por un lado, a la Directora General de Participación Ciudadana de la Consejería de Presidencia y Participación Ciudadana del Principado de Asturias, para conocimiento; por otro, al Secretario General del referido Ayuntamiento a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que fundamentar las alegaciones que pudieran realizar.
Ayer, 13/07/2018, nos llega la resolución:
ALEGA EL AYUNTAMIENTO:
“Se hace constar que en virtud del acuerdo plenario que tenemos vigente las propuestas de gastos, como el caso que nos ocupa, que llevan control y expediente electrónico son por encima de 1.500€ por lo tanto, en este caso al ser importe menor no podemos darle un pretendido acceso electrónico porque no existe tal expediente electrónico. La Ley obliga a partir de 3.000 mil euros y a propuesta del PP de Carreño en nuestro Ayuntamiento se fijó el control en cantidad inferior concretamente 1.500 €. Dado que la compra del portátil para la asociación vecinal de Tamón no alcanza dicha cantidad no existe expediente electrónico sino propuesta de gasto con las ofertas presentadas y propuesta de adjudicación a la oferta más ventajosa, documentación toda a la que se facilitó acceso.”
Pues bien, con este razonamiento parece confundir el referido Ayuntamiento los requisitos de tramitación que corresponderían al expediente desde la perspectiva de contratación pública con la formalización del derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG(*). De este modo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 de la LTAIBG, así como a la ausencia de razones materiales que imposibiliten de facto una formalización del acceso a través de medios electrónicos no cabe sino reconocer el derecho que asiste a la asociación a obtener copia electrónica de la factura solicitada.
Respecto a la posibilidad de acceder a la documentación mediante el portal de transparencia del referido Ayuntamiento, es preciso advertir que, como tiene reconocido este Consejo, el ejercicio del derecho de acceso no queda condicionado a que la información pública solicitada no haya sido objeto de publicidad activa. Pero es que, tampoco sería este el supuesto, dado que lo propuesto por el Consistorio suponía el aplazamiento del ejercicio del referido derecho al momento en que la Documentación se encontrase efectivamente publicada. Este aplazamiento a futuro del ejercicio del derecho de acceso tampoco resultaría cohonestable con la configuración que del mismo efectúa la LTAIBG.
La siguiente consideración a efectuar por este Consejo se refiere a la motivación del derecho de acceso. A este respecto, dispone el artículo 17.3 de la LTAIBG que :
“El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información.
Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.”
Consecuentemente, y como ya tiene reconocido este Consejo, el reconocimiento del derecho de acceso a la información pública no puede quedar supeditado sin más a la justificación que de su ejercicio efectúe el solicitante, sin perjuicio de la eventual consideración de la motivación para delimitar el alcance de dicho derecho en determinados supuestos.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada ante este Consejo en fecha 17 de noviembre de 2017 por la Asociación de Vecinos San Juan de Tamón.
SEGUNDO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CARREÑO la a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita al Reclamante, la documentación señalada en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución.
TERCERO: INSTAR al AYUNTAMIENTO DE CARREÑO a que, en el mismo plazo máximo de 15 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al Reclamante.
(*) LTAIBG: Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.