martes, 24 de abril de 2018

PÚBLICO / PRIVADO




El  actual equipo  de gobierno confunde estos términos contínuamente (ratones, fuente, bardiales con neveras ...)
Ya conocéis el tema  del camino a Llamarceo, incluso con intervencion vecinal en el Pleno y con una Resolución de alcaldía sin pasar por Pleno (ahora hay otra sobre la Fuente del Cascayu).

Recurso de Reposición puesto por nuestra parte por todas las irregularidades en la actuación , que cumplió el plazo de respuesta. Silencio administrativo. NINGUNA RESPUESTA.

Las razones del Recurso son estas:


 

 
Motivos del recurso:

1)      Se ha prescindido del procedimiento legalmente establecido: en el caso que nos ocupa, ha existido una denuncia de la Asociación de Vecinos de Tamón en los términos previstos en el artículo 46 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el expediente fue iniciado sin la preceptiva publicación en el Boletín Oficial del Principado de Asturias que exige el artículo 49 del precitado reglamento. Asi mismo tampoco consta que se haya hecho la preceptiva publicación en el tablón de anuncios de la corporación, ni que se haya remitido el acuerdo de iniciación ni a la Administración estatal ni tampoco a la autonómica.


2)      El acto ha sido adoptado por un órgano incompetente: la resolución ha sido dictada por la alcaldesa, y la competencia es del Pleno de la corporación. Así por ejemplo, la sentencia de 28 de mayo de 1992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, establece que (FD 3º): “en efecto la legislación de Régimen Local vigente exige que en los casos como el de autos el acto de recuperación del camino, que desde luego debe ser debidamente fundado, sea dictado por el Pleno y no por el Alcalde.” En la misma línea se



pronuncia la sentencia de la misma Sala de 9 de diciembre de 1999 (Rec. 688/1994), que establece:

El art. 22.2j) atribuye efectivamente al Ayuntamiento Pleno la exclusiva competencia para ejercitar las acciones administrativas de toda clase incluyendo la de recuperación de bienes, extremo éste que confirma el art. 71 del Reglamento de Bienes al demandar acuerdo expreso de la Corporación municipal para efectuar dicha recuperación. No constando siquiera la existencia de algún tipo de delegación del Pleno en la persona del Alcalde, resulta obvio que se infringe de modo manifiesto, por defecto, el requisito de la competencia objetiva que se precisa para adoptar el acuerdo, con la consiguiente nulidad radical del mismo, sin perjuicio de la posterior y correcta tramitación que pueda darse a dicho acuerdo en un momento ulterior, atendiendo a la verdadera naturaleza de los bienes objeto del mismo.

La sentencia de esta Sala de 28 May. 1992 confirma esta postura en un caso en todo análogo al presente, y asimismo las sentencias posteriores recogidas en el Fundamento Jurídico anterior ratifican la necesidad de que los acuerdos de recuperación de la posesión de los bienes de dominio local precisa el previo acuerdo del Ayuntamiento en ese mismo sentido. Por otra parte, si bien la Ley de 21 Abr. 1999 ha incrementado notablemente las facultades de los Alcaldes a que se refiere el art. 21 LBRL, ni su régimen sería aplicable al caso ahora examinado, ni tampoco faculta al mismo para el ejercicio de acciones judiciales y administrativas en defensa del Ayuntamiento sino en las materias de su competencia (entre las que no figuran la recuperación de los bienes de dominio público municipal), a no ser en supuestos de urgencia, que desde luego no se acredita que concurran en el caso presente.”

Asi mismo debe señalarse que el artículo 34 del Reglamento de bienes de las entidades locales determina que “El pleno de la Corporación Local será el órgano competente para acordar la aprobación del inventario ya formado, su rectificación y comprobación.” En el caso que nos ocupa la pretensión es la inclusión en dicho inventario del camino de referencia.

3)      La resolución en cuanto al fondo del asunto, esto es, la titularidad del camino, ha sido adoptada con ausencia de motivación, y sin tener en cuenta las pruebas aportadas al expediente, que ponen de relieve el carácter público del mismo.

El expediente permite constatar que, pese a las alegaciones realizadas, la documentación aportada y la propia información de que dispone el Ayuntamiento, los numerosos indicios que apuntan al carácter público del camino, ha sido dejados de lado sin respuesta, o respondidos de manera incongruente, y a ese respecto señalamos lo siguiente:

-          Empezando por el plano adjuntado, los colindantes con el mencionado camino, confunde los términos de Tamón y Ambás, Montico. En este plano, aparece Montico donde es Villar de Abajo, y hasta el día de hoy, Villar de Abajo es Tamón.

 
-          El técnico sitúa el camino en El Montico, que pertenece a la parroquia de Ambás.
Las copias de las escrituras de las parcelas 124 de García Álvarez Mª Luisa, la número 10.131, 131 de José Antonio García Díaz y la número 121 Ángeles Cedrón Martín, todas ellas en el polígono 46 y adjuntadas al expediente, dichas escrituras las sitúan en Villar de Abajo, parroquia de Tamón, y todas ellas colindantes con el camino desde su bifurcación del que se mantiene como público. El C-332 , hasta su final, donde confluye con otro camino vecinal.


-          Si ningún particular colindante reclama la propiedad del camino, la parcela con escritura de 4-09-1847, señala como límite de la misma el camino y es de este escrito con titularidad municipal, ¿De quién se supone que es el camino?
En la escritura se diferencia camino como tal y camino servidero.

-          Si los colindantes con el camino, ninguno reclama su propiedad y está escrito catastralmente en el registro como perteneciente al Ayuntamiento de Carreño ¿De quién?

-           Une dos caminos públicos CE-7 y camino vecinal.

-          El camino consta en el catastro como de titularidad municipal.

-          En el informe se describe el camino C-332 como camino público de Agua Blanca. Este camino, así como aquel cuya titularidad se debate, parten de la CE - 7 y se bifurcan uno hacia dominio público hidráulico y el que nos ocupa hacia la izquierda dando servicio a una finca con una construcción tipo fin de semana. ¿Por qué se sostiene que uno es público y el otro no?.
¿Cómo puede mantenerse como camino público el C-332 si es cauce de un arroyo por el que discurre el agua todo el año?

-          En el informe del secretario se sostiene que no constan actuaciones municipales en el viario. Sin embargo, el  desbroce y limpieza de camino hasta la parcela por parte del Ayuntamiento son actuaciones municipales que son deliberadamente ignoradas a estos efectos.

-          Por otro lado la resolución recurrida hace una dejación de la obligación del Ayuntamiento de defender la titularidad de los bienes que le son propios. No en vano la sentencia T.S.J. Castilla y León 241/2012 de 4 de mayo, en su fundamento de derecho quinto señala: “La jurisprudencia también ha establecido que, para considerar correcta la inclusión de un bien en el Inventario Municipal (igualmente trasladable, por su naturaleza, al Catálogo de Caminos Públicos de una Corporación Local), es suficiente la simple existencia de indicios de que los bienes tienen naturaleza pública, sin necesidad de una prueba acabada o fehaciente de dicha titularidad, y ello por cuanto la inclusión de un bien a dicho inventario (o catálogo) no tiene carácter "constitutivo", es



decir, ni supone adquisición dominical alguna, ni el hecho de que no estén incluidos algunos bienes en el mismo supone que no pueda ostentar sobre éstos la Administración algún derecho. No en vano, la jurisprudencia tiene declarado que los caminos tienen la condición de públicos (STS de 7 de mayo de 1987), siendo a estos efectos indiferente que no figuren en el Inventario de Bienes si el carácter de uso público del camino se acredita suficientemente (STS de 29 de septiembre de 1989).

De acuerdo con todo lo expuesto, en virtud de presente recurso de reposición se requiere su estimación y en la resolución correspondiente de disponga:



1)      La anulación de la resolución recurrida, por ser nula de pleno de derecho por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido (artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015), y además por incurrir en la ilegalidad de haber sido dictada por órgano incompetente, y en una clara falta de motivación por no responder a las alegaciones planteadas, así como por desestimar sin fundamento los numerosos indicios que acreditan el uso público del camino.

2)      Que se tramite el expediente para la determinación de la titularidad del camino cumpliendo los trámites legales y reglamentarios, y se someta a la decisión del Pleno como órgano competente para resolver.

TicTac